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RÉGIMEN TRIBUTARIO GENERAL
I. RÉGIMEN TRIBUTARIO
GENERAL
A. IMPUESTO DE
RENTA Y COMPLEMENTARIOS
1. Impuesto sobre la renta
gravable.
2. Impuesto sobre ganancias ocasionales.
3. Impuesto de remesas.
B. IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO (IVA)
C. OTROS IMPUESTOS
1. Impuesto de timbre.
2. Impuesto de registro.
3. Contribuciones de las industrias
extractivas.
D. IMPUESTOS
MUNICIPALES Y REGIONALES
1. Impuesto de industria y
comercio.
2. Impuesto predial.
II. RÉGIMEN
TRIBUTARIO PARA INVERSORES EXTRANJEROS
A. SOCIEDADES
COLOMBIANAS CON INVERSIÓN EXTRANJERA Y
SUCURSALES DE SOCIEDADES
1. Impuesto sobre la renta
gravable.
2. Impuesto sobre ganancias ocasionales.
3. Impuesto de remesas.
4. Tarifas para inversores extranjeros en la
explotación o producción de hidrocarburos.
B. PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS
1. Sin residencia en el
país.
2. Con residencia en el país.
III. CONVENIOS
INTERNACIONALES
IV. RÉGIMEN
ESPECIAL PARA CAUCA Y HUILA
A. BENEFICIOS
TRIBUTARIOS
B. BENEFICIOS
ARANCELARIOS
C. CRÉDITOS
I. RÉGIMEN TRIBUTARIO GENERAL
A.
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
El impuesto sobre la
renta y sus complementarios son de carácter nacional, se
consideran como un solo tributo y se estructuran en tres
componentes:
1. Impuesto sobre la renta gravable. La tarifa
del impuesto es del 35%. La base sometida al mismo es la renta
gravable, que se obtiene de sumar todos los ingresos ordinarios y
extraordinarios susceptibles de producir un incremento neto del
patrimonio y que no estén expresamente exceptuados en la ley. De
esta suma se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, así
como los costos y deducciones imputables a tales ingresos.
Hay ciertos ingresos que no se encuentran sujetos a este
impuesto. Dentro de este grupo se destacan los siguientes:
la prima por
colocación de acciones, mientras permanezca en
superávit o se capitalice;
el componente
inflacionario de los rendimientos financieros, percibidos
por personas naturales, que distribuyan los fondos de
inversión, los fondos mutuos de inversión y los fondos
de valores que provengan de títulos de deuda pública y
de bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas;
las
participaciones y dividendos, siempre que correspondan a
utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de
sociedad;
los pagos o
abonos en cuenta por servicios técnicos o de asistencia
técnica prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en el país; y,
los ingresos
originados en la conversión de títulos de deuda
pública a títulos canjeables por certificados de
cambio.
Las sociedades pueden
compensar las pérdidas fiscales con las rentas que se obtengan
dentro de los cinco períodos gravables siguientes. En el año en
el que se compensen las pérdidas fiscales, éstas se tomarán
ajustadas a la inflación anual correspondiente. Los descuentos
tributarios se restan directamente del impuesto de renta
determinado en la liquidación privada del contribuyente y en
ningún caso pueden exceder el valor del impuesto básico de
renta. Los más importantes son:
aquellos que
evitan la doble tributación: los impuestos pagados en el
exterior por contribuyentes nacionales que perciban
rentas de fuente extranjera, siempre y cuando el
descuento no exceda el monto del impuesto de renta que se
deba pagar en Colombia por esas mismas rentas; y los
dividendos o participaciones recibidos por sociedades
domiciliadas en cualquier país con el cual Colombia
tenga subscrito un acuerdo o convenio de integración, en
un monto equivalente al dividendo o participación
multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta a
la que hayan sido sometidas las utilidades en cabeza de
la sociedad que las generó; y,
aquellos que
incentiven las actividades productivas: el 35% del valor
de los certificados de reembolso tributario (CERT)
expedidos por el Banco de la República por la
realización de exportaciones; el 20% de la inversión en
reforestación certificada por el Inderena o por
institutos o corporaciones especializadas en
reforestación; el valor pagado por concepto del IVA en
la adquisición y nacionalización de bienes de capital y
equipo de computación en el caso de personas jurídicas;
el valor pagado en concepto del IVA en bienes de capital
adquiridos a través de leasing, si se hubiere
pactado la opción de compra irrevocable (dicho descuento
podrá ser tomado por parte de la compañía de leasing
o cedido al usuario); y, el valor pagado por concepto del
IVA en la compra de maquinaria pesada para industrias
básicas.
Se
encuentran exentas de este impuesto las siguientes rentas:
Las
utilidades que capitalicen o que se apropien como
reservas para la rehabilitación, extensión y
reposición de sistemas las empresas oficiales dedicadas
a la prestación de servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y actividades complementarias y
las empresas estatales o mixtas dedicadas al aseo se
encuentran exentas hasta el año 2002.
Las rentas de
empresas dedicadas a la transmisión o distribución
pública domiciliaria de energía eléctrica están
exentas hasta el año 2002.
Las rentas
provenientes de la generación de energía eléctrica y
del servicio público domiciliario de gas, telefonía
local y telefonía móvil rural obtenidas por entidades
oficiales o sociedades de economía mixta están exentas
hasta el año 2003, sólo sobre las utilidades que
capitalicen o que reserven para rehabilitación,
extensión y reposición de sistemas. Los porcentajes
empiezan en 1996 con el 100% y se va reduciendo
gradualmente en un 10% hasta el año 2000; a partir del
2001, en un 20%, de tal forma que en el 2003 gravarán en
su totalidad.
Las rentas de
empresas que se establezcan a partir de 1994 con el
propósito de generar energía eléctrica con carbones de
tipo térmico y energía solar como combustible primario
están exentas por 20 años, de igual forma que para las
empresas generadoras existentes o las que se
reestructuren o se establezcan para generar y
comercializar energía con base en recursos hídricos y
de capacidad instalada inferior a 25.000 kw.
Las zonas
francas o personas jurídicas usuarias de zonas francas
industriales de bienes y servicios.
Por su parte, las
siguientes actividades gozan de exenciones y tratamientos
especiales: están exentos del impuesto de renta y sus
complementarios durante 20 años, contados a partir de 1993, las
empresas editoriales nacionales dedicadas exclusivamente a la
edición de libros, revistas o folletos de carácter científico
o cultural, cuando la edición e impresión se realice en
Colombia; y las rentas obtenidas por extranjeros tienen derecho a
las exenciones contempladas en los tratados o convenios
internacionales vigentes.
Impuesto de
renta sobre los dividendos y las participaciones. Para
las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y para las
personas naturales extranjeras sin residencia en el país, los
dividendos o participaciones percibidos están sometidos al
impuesto de renta con una tarifa del 7%, siempre y cuando dichos
dividendos y participaciones hayan pagado impuestos en cabeza de
la sociedad que los distribuyó. Si los dividendos y
participaciones corresponden a utilidades que no pagaron impuesto
en cabeza de la sociedad que los distribuyó, estarán sujetos a
una retención por impuesto de renta del 35% más la tarifa
anteriormente mencionada (7%). Dicho impuesto será retenido en
el momento del pago o abono en cuenta.
Sin embargo, si reinvierten en el país los
dividendos o participaciones, el pago del impuesto con la tarifa
del 7% se difiere mientras la reinversión se mantenga. Si la
reinversión se mantiene por un período no inferior a cinco
años, dichos dividendos o participaciones se exonerarán del
pago de este impuesto.
Gastos
deducibles de la renta. Son deducibles de la renta
aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con
la actividad productora de renta. Estos gastos deben ser
necesarios y proporcionales según criterio comercial, causados o
efectivamente pagados en el año gravable correspondiente y que
tengan relación de causalidad con la actividad productora de
renta. Dentro de las deducciones se destacan las siguientes:
Los impuestos
efectivamente pagados durante el año o período gravable
por concepto de industria y comercio, vehículos,
registro, timbre e impuesto predial, siempre y cuando
tengan relación de causalidad con la renta del
contribuyente.
La
depreciación de activos fijos, que se debe calcular
sobre su costo ajustado por inflación para los activos
adquiridos a partir de 1992.
La
amortización de inversiones. Se pueden incluir, entre
otros, los siguientes egresos como inversión: los
estudios de factibilidad, instalación, organización,
los de desarrollo e investigación, así como los de las
primas de cesión de negocios y los de compra de
intangibles. Las inversiones pueden amortizarse en un
término no inferior a cinco años, salvo que se
demuestre que por la naturaleza o duración del negocio
la amortización deba hacerse en un plazo inferior.
La inversión
nueva realizada en reforestación, en plantaciones de
olivo, cacao, coco, palma de aceite, caucho, frutales, en
obras de riego y drenaje, en pozos profundos y silos; la
deducción está limitada al 20% de la renta líquida del
contribuyente.
La inversión
en investigación científica o tecnológica y en control
o mejoramiento del medio ambiente, igualmente limitada al
20% de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la inversión.
Los intereses
pagados a entidades sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria son deducibles en su
totalidad, siempre y cuando sean certificados por la
entidad beneficiaria.
Deducción de
ajustes por diferencia en cambio, cuando los pagos
efectuados en divisas extranjeras sean estimados por el
precio de adquisición de las divisas en pesos
colombianos.
Los gastos
incurridos en el exterior que tengan relación de
causalidad con rentas de fuente colombiana, siempre y
cuando se hayan efectuado las correspondientes
retenciones en la fuente y que lo pagado constituya renta
gravable en Colombia para el beneficiario del pago. La
deducción de los gastos en el exterior para la
obtención de rentas gravables en Colombia está limitada
al 15% de la renta líquida gravable antes de la
deducción de dichos gastos en el exterior.
2. Impuesto
sobre ganancias ocasionales. La tarifa del impuesto es
del 35%; se aplica con la misma tarifa sobre las ganancias
ocasionales de sociedades extranjeras de cualquier naturaleza. Se
consideran como ingresos de ganancia ocasional los causados por
las ganancias no operacionales obtenidas por la venta de activos,
las utilidades originadas en la liquidación de sociedades, las
ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones y las
ganancias por loterías, rifas, apuestas y similares.
3. Impuesto
de remesas. Se causa por la transferencia al exterior de
rentas y ganancias ocasionales percibidas en Colombia por
compañías con inversión extranjera, así como por la
obtención de utilidades por parte de sucursales de entidades
extranjeras, las cuales se entienden remesadas al exterior. La
tarifa del impuesto es del 7%.
Cuando son utilidades, se tienen en cuenta las obtenidas en
Colombia durante el anterior año gravable, incluyendo los
dividendos y las participaciones que obtengan las sucursales de
sociedades extranjeras. Cuando se trata de comisiones,
honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por
servicios profesionales, explotación de propiedad industrial (know
how), prestación de servicios técnicos o asesoría
técnica, la base será el resultado de restar del pago o abono
en cuenta el impuesto de renta.
Las excepciones a este impuesto son: los
dividendos y las participaciones; los intereses de créditos
obtenidos en el exterior por ciertas empresas; los pagos o abonos
realizados en concepto de servicios técnicos y asistencia
técnica prestados desde el exterior; las regalías, hasta un
monto máximo equivalente al 3% de las ventas o producción total
de la empresa en la cual se originen; y la reinversión de
utilidades, por un período no inferior a cinco años.
Régimen
especial de estabilidad tributaria. Se aplica la tarifa
general de impuesto a la renta más dos puntos porcentuales, es
decir, el 37%. Las personas jurídicas que se acojan a este
régimen subscribirán un contrato por diez años con el Estado
mediante el cual quedarán obligadas a pagar una tarifa superior
en dos puntos porcentuales a la tarifa general del impuesto de
renta y sus complementarios. Así, cualquier tributo o
contribución que se establezca con posterioridad a la
subscripción del contrato y durante la vigencia del mismo o
cualquier incremento en las tarifas del impuesto de renta y
complementarios que se decrete no les será aplicable.
Adicionalmente, si durante ese lapso se reduce la tarifa del
impuesto de renta y sus complementarios, la tarifa aplicable
será igual a la nueva tarifa aumentada en dos puntos
porcentuales.
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B.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Es un impuesto de
carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta
e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del
IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en
general del 16%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y
otros se encuentran excluidos del impuesto.
El IVA se puede descontar del impuesto de renta en los casos que
ya fueron mencionados.
C.
OTROS IMPUESTOS
1. Impuesto
de timbre. Es un impuesto nacional que se causa sobre
documentos que sustentan contratos escritos en Colombia o que
vayan a ejecutarse en Colombia y cuya cuantía exceda determinada
suma (en 1997, 36 millones de pesos). La tarifa general es del
0,5% sobre el valor total del contrato; sin embargo, se
establecen algunas tarifas especiales, así como las
correspondientes exenciones.
2. Impuesto de registro. Es un impuesto que se
causa por la inscripción de actos, contratos o negocios
jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios
los particulares y que, de conformidad con las disposiciones
legales, deban registrarse en las oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos o en las cámaras de comercio. Las
asambleas departamentales fijarán las tarifas dentro de los
siguientes rangos:
Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a
registro en las oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos: entre el 0,5% y el 1%.
Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos en
las cámaras de comercio: entre el 0,3% y el 0,7%.
Actos,
contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a
registro en las oficinas de Registro de Instrumentos
Públicos o en las cámaras de comercio, tales como el
nombramiento de representantes legales o revisores
fiscales, las reformas estatuarias que no impliquen
cesión de derechos ni aumentos de capital, las
escrituras aclaratorias, etc.: entre dos y cuatro
salarios mínimos diarios legales (salario mínimo diario
en 1997: 5.734 pesos).
En los actos,
contratos o negocios jurídicos sujetos a este impuesto en los
cuales participen entidades públicas y particulares, la base
gravable corresponde al 50% del valor incorporado en el documento
que contiene el acto o a la misma proporción del capital
subscrito o social que corresponda a los particulares.
Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro, no se
causará impuesto de timbre nacional.
3. Contribuciones de las industrias extractivas. El
impuesto de guerra por explotación de petróleo crudo, gas libre
y/o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997 para los campos en que
se haya iniciado la producción con posterioridad al 30 de junio
de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994. Para los yacimientos
y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992
y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción se inicie con
posterioridad al 21 de diciembre de 1992, hasta el 31 de
diciembre del 2000.
Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de
1995 no se encuentran sujetos al impuesto y tampoco lo están los
yacimientos que tengan declaración de "comercialidad"
después de esa fecha.
Los importes pagados por concepto de contribución especial de
las industrias extractivas durante el año 1997 y siguientes no
son deducibles del impuesto sobre la renta. A partir del 1 de
enero de 1998 las tarifas serán las siguientes:
TARIFAS APLICABLES
|
Producto
|
1998
|
1999
|
2000
|
2001
|
Petróleo liviano
|
5,5
|
4,0
|
2,5
|
0
|
Petróleo pesado con grado inferior 15 API
|
3,0
|
2,0
|
1,0
|
0
|
Gas libre y asociado
|
3,0
|
2,0
|
1,0
|
0
|
Fuente: Corporación Invertir en
Colombia.
|
=> Ir al Inicio =<
D.
IMPUESTOS MUNICIPALES Y REGIONALES
1. Impuesto
de industria y comercio. Es un impuesto municipal que
grava las actividades industriales, comerciales o de servicios
realizadas dentro del territorio del municipio; las actividades
de exportación no causan este impuesto. Las autoridades
competentes para su administración y recaudo son las secretaría
de hacienda y las tesorerías de los municipios respectivos.
Tratándose de una actividad industrial, la base gravable está
constituida por los ingresos provenientes de la comercialización
de los productos (excluyendo las exportaciones), los ingresos por
venta de activos fijos, las devoluciones, los subsidios
percibidos y los impuestos recaudados. El municipio competente
para el recaudo es aquél en donde se encuentre ubicada la
fábrica o planta. En el caso de actividades comerciales o de
servicios, la base gravable es el promedio mensual de los
ingresos del año inmediatamente anterior, excluyendo los
conceptos del párrafo anterior.
La tarifa es fijada por cada municipio dentro
de los siguientes límites establecidos por la ley
correspondiente: actividades industriales, 2 a 7 por mil mensual;
actividades comerciales y de servicios, 2 a 10 por mil mensual.
2. Impuesto
predial. Es un impuesto municipal que grava los bienes
inmuebles ubicados dentro del territorio del municipio
respectivo. El marco legal está constituido por la Ley n.º 44
de 1990 y por los acuerdos expedidos por los consejos
municipales. La autoridad competente para su administración y
recaudo es el municipio dentro de cuyo territorio se encuentren
los inmuebles.
La tarifa es fijada por cada municipio y puede oscilar entre el
uno y el dieciséis por mil del avalúo catastral del respectivo
inmueble.
=> Ir al Inicio =<
II. RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA
INVERSORES EXTRANJEROS
A.
SOCIEDADES COLOMBIANAS CON INVERSIÓN EXTRANJERA Y SUCURSALES DE
SOCIEDADES
1. Impuesto
sobre la renta gravable. En el caso de sociedades
colombianas con inversión extranjera se gravan las rentas de
fuente nacional y extranjera obtenidas por la sociedad con una
tarifa del 35%. En el caso de sucursales de sociedades
extranjeras, se grava la renta de fuente nacional obtenida por la
sucursal con una tarifa del 35%.
Las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de
sociedades extranjeras tienen derecho a deducir de sus ingresos
los montos pagados en concepto de gastos de administración o
dirección y en concepto de regalías y explotación o
adquisición de bienes intangibles. De igual forma, se encuentran
exentos los gastos efectuados en el exterior que tengan relación
de causalidad con las rentas de fuente nacional, siempre y cuando
se haya practicado la retención en la fuente y si lo pagado
constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Las
deducciones están limitadas al 15% de la renta líquida del
contribuyente.
2. Impuesto
sobre ganancias ocasionales. Su tarifa es del 35%, es
decir, la misma del impuesto de renta gravable, tanto para
sociedades colombianas con inversión extranjera como para
sucursales de sociedades extranjeras.
3. Impuesto
de remesas. En el caso de que la sociedad colombiana con
inversión extranjera realice pagos o abonos al exterior, estos
estarán sujetos al impuesto de remesas, que será retenido en la
fuente por la sociedad. La tarifa de este impuesto es del 7%.
Para las sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto de
remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las
cuales se presumen transferidas al exterior. Si se reinvierten en
el país, el pago del impuesto se diferirá mientras la
reinversión se mantenga; si la reinversión se mantiene por un
período mayor a cinco años, las utilidades se exonerarán del
pago de este impuesto.
4. Tarifas
para inversores extranjeros en la explotación o producción de
hidrocarburos. Las tarifas del impuesto sobre la renta y
del impuesto complementario de remesas aplicables a los
inversores extranjeros cuyos ingresos provengan de la
exploración, explotación o producción de hidrocarburos, son
las siguientes: 10% para el año gravable 1997 y 7% para el año
gravable 1998 y siguientes.
=> Ir al Inicio =<
B.
PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS
1. Sin
residencia en el país. Impuesto sobre la renta
gravable: el inversor está sujeto a un impuesto sobre sus rentas
de fuente nacional con una tarifa del 35%, porcentaje que es
retenido en la fuente por quien realice el pago. Impuesto sobre
ganancias ocasionales: la tarifa es también del 35%. Impuesto de
remesas: el giro de utilidades al exterior está sujeto al
impuesto de remesas cuya tarifa es del 7%.
2. Con
residencia en el país. Impuesto sobre la renta
gravable: los extranjeros residentes en Colombia, es decir, con
permanencia continua o discontinua en el país por un término
mínimo de seis meses al año, están sujetos al impuesto de
renta sobres sus ingresos de fuente nacional; a partir del quinto
año de residencia en el país sus ingresos de fuente extranjera
estarán igualmente sujetos al impuesto de renta; el impuesto de
renta se determina de acuerdo con una tabla progresiva, cuya
tarifa marginal más alta es del 35%. Impuesto sobre ganancias
ocasionales: la tarifa sobre las ganancias ocasionales de fuente
nacional es del 35%.
=> Ir al Inicio =<
III. CONVENIOS INTERNACIONALES
Colombia ha subscrito
varios convenios internacionales y bilaterales para evitar la
doble tributación, dentro de los cuales se destacan los
siguientes:
con Estados
Unidos, Argentina, Alemania, Chile, Brasil e Italia,
sobre temas relacionados con el transporte aéreo y
marítimo;
con
Venezuela, sobre regulaciones a la tributación de la
inversión estatal y de las empresas de transporte
internacional; y,
con la
Comunidad Andina de Naciones, para evitar la doble
tributación entre las empresas con inversión
multilateral pertenecientes a tales estados; son
aplicables a las personas domiciliadas en cualquiera de
los países miembros, respecto de los impuestos sobre la
renta y patrimonio.
=> Ir al Inicio =<
IV. RÉGIMEN ESPECIAL PARA CAUCA Y
HUILA
A. BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Este régimen
especial consagrado por la Ley n.º 218 de 1995 otorga una
exención del impuesto de renta y complementarios por un período
de diez años a las nuevas empresas agrícolas, ganaderas,
microempresas, establecimientos comerciales, industriales,
turísticos, compañías exportadoras y mineras que no se
relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos y
a aquéllas preexistentes al 21 de julio de 1994 que demuestren
incrementos substanciales en la generación de empleo, que se
instalen o que se encuentren localizadas en los siguientes
municipios:
Huila:
La Plata, Paicol, Yaguara, Natagara, Iquira, Tesalia,
Neiva, Aipe, Compoalegre, Gigante, Hobo, Rivera,
Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Patalito,
Tello, San Agustín, Garzón y Teruel.
Cauca:
Caldono, Inza, Jambalo, Toribio, Caloto, Totoro,
Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda,
Morales, Padilla, Paracé, Tambo, Timbio, Suárez,
Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra,
Puerto Tejada, Patía y Corinto.
La cuantía de la
exención regirá de acuerdo a los siguientes porcentajes y
períodos: el 100% para las empresas preestablecidas o nuevas que
se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de
1999; el 50% para las que se instalen entre el 21 de junio de
1999 y el 20 de junio del 2001; y, el 25% para las que se
establezcan entre el 21 de junio del 2001 y el 20 de junio del
2003.
=> Ir al Inicio =<
B. BENEFICIOS ARANCELARIOS
La maquinaria,
equipos, materias primas y repuestos nuevos que se instalen o
utilicen en los mencionados municipios estarán exentos de todo
impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva
licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de
Comercio Exterior antes del 31 de diciembre del año 2003. Los
bienes mencionados que se importen haciendo uso de las exenciones
establecidas en la presente ley deberán ser instalados,
utilizados, transformados o manufacturados, según cada caso, en
el territorio de los municipios antes señalados. Las materias
primas no podrán ser enajenadas sin antes haberse efectuado un
proceso industrial por parte del importador.
La importación de bienes de capital no producidos en la
subregión andina y destinados a empresas de los sectores
primario, secundario y terciario estará exenta de aranceles por
un término de cinco años, contados a partir de la publicación
de la correspondiente ley.
=> Ir al Inicio =<
C. CRÉDITOS
El Gobierno creará
una línea especial de crédito para apoyar el establecimiento de
nuevas empresas o reinstalar o reactivar empresas preexistentes
en los municipios mencionados anteriormente. Los créditos
tendrán plazos de entre seis y ocho años, con un período de
gracia de hasta 18 meses y una tasa de interés equivalente al
DTF más un punto.
=> Ir al Inicio =<
=> Ir al Inicio =<
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